“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa”, Montesquieu (1689-1755) Escritor y político francés.
El Derecho Internacional, por tanto, ha de ser aquel “conjunto de normas que regulan el comportamiento de los Estados”.
A este último – “derecho internacional” -, al parecer, se refieren asiduamente los medios cuando hablan de los llamados “asentamientos” judíos – poblaciones, barrios judíos en los territorios en disputa -, para tildarlos de “ilegales” pero no lo hacen como referencia a un conjunto de normas y acuerdos, sino como una abstracción, como una definición que tiene fuerza condenatoria, pero que es incapaz explicar los argumentos de su condena.
Si lo hicieran en alusión a normas precisas, no habría ningún motivo para no mencionarla o mencionarlas.
Justamente, la Ministra de Exteriores de Australia, Julie Bishop, dijo(13/01/2014), durante su reciente visita a Israel, que la comunidad internacional debe abstenerse de denominar ilegales a los asentamientos según el derecho internacional, sin esperar a que su situación sea determinada en un acuerdo con los palestinos. Y añadió:
“Me gustaría ver qué ley internacional los ha declarado ilegales”.
La agencia española Europa Press(3/3/14):
Terra Argentina(11/4/14):
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El “derecho internacional” se convierte así en una herramienta de ataque, de difamación; vaciado de su objetivo de regular las relaciones entre Estados u organizaciones internacionales.
Pero, lejos de ser algo enteramente consensuado y estático, el derecho internacional abunda en desacuerdos. Sumado a que las “normas” de ese derecho no son, ni mucho menos, aplicadas ni impuestas de una manera uniforme, en tanto no existe una fuerza mundial que haga valer dichas normativas. Así, resulta muy difícil pretender compararlo al derecho nacional, que es aplicado e impuesto por los cuerpos judiciales y las fuerzas de seguridad de cada país dentro de su jurisdicción.
Todo lo sólido se desvanece en el aire… y si ni siquiera es sólido…
Rosalyn Higgins, ex juez y presidente de la Corte Internacional de Justicia (Problems & Process: International Law and How we Use it) sostiene que “hacer valer un núcleo o normas inmutables que permanecen constantes independientemente de la actitud de los estados es, a la vez, insistir en los propios valores (en lugar de valores compartidos a nivel internacional)”.
Los periodistas,profesionales de la información, deberían, tal vez, informarse antes de pretender informar al público.
Para comenzar, podrían remitirse al Informe de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, de su 65º período de sesiones (mayo a agosto de 2013), que explica (Capítulo VII, Formación y documentación del derecho internacional consuetudinario) que el Relator Especial era plenamente consciente de las complejidades que entrañaba dicho tema y de la necesidad de abordarlo con cautela “a fin de, en particular, preservar la flexibilidad del proceso consuetudinario (que es de costumbre; usual)”; y que el Relator Especial proponía que la Comisión se centrara en la elaboración de unas conclusiones, “sobre la identificación de las normas de derecho internacional consuetudinario”.
Es decir que en las sesiones de 2013 de la Comisión de Derecho Internacional, se estaba proponiendo elaborar una conclusión sobre la identificación, el reconocimiento de las normas del derecho internacional usual. Pero, ¿no sería dable esperar que estas normas estarían muy claras, sobre tratándose de lo que es habitual? Los medios parecen creer que es así; o, al menos, parecen querer hacerles creer a sus lectores que así es.
El informe, a su vez, indica que:
“… la labor que se proponía que llevara a cabo la Comisión incluiría, no obstante, el examen de los requisitos de la formación de las normas de derecho internacional consuetudinario, así como de la documentación material de tales normas, tareas ambas necesarias para determinar si existía una norma de derecho internacional consuetudinario.
[…]
En lo concerniente al derecho internacional consuetudinario como fuente del derecho internacional, el Relator Especial se refirió primero al Artículo 38, párrafo 1, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en cuanto declaración autorizada de las fuentes del derecho internacional. El Relator Especial abordó después la relación entre el derecho internacional consuetudinario y otras fuentes del derecho internacional. Si bien observó que su relación con los tratados era un aspecto de gran importancia práctica, señaló también que era una cuestión relativamente conocida. Menos evidente, a su juicio, era la relación entre el derecho internacional consuetudinario y los principios generales del derecho, que requería un examen detenido por parte de la Comisión.
[…]
Tras un examen inicial de ciertos materiales de la práctica de los Estados, así como de la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y de otros tribunales judiciales y no judiciales, el Relator Especial señalaba con carácter preliminar que, aunque existían algunas contradicciones, prácticamente todos los materiales examinados hacían hincapié en que tanto la práctica estatal como la opinio juris (deber jurídico) eran necesarias para la formación de una norma de derecho internacional consuetudinario”.
La Comisión de Derecho Internacional, ni más ni menos, estima necesario trabajar para determinar si existía una norma de derecho internacional consuetudinario.
Pero, si no existe lo consuetudinario, lo habitual, lo usual, ¿cómo se construye el derecho internacional? ¿Mediante normas ad hoc, es decir, según el caso? ¿Quién o quienes legislan? Más, si no hay consenso mundial y no hay fuerzas para poner en vigor dichas reglas, ¿qué clase de leyes serán esas? ¿Unas que deberán cumplir unos, pero no otros?
Al resumir el debate, el informe apunta:
“Había acuerdo general en que la labor de la Comisión podía convenientemente arrojar alguna luz sobre el proceso de identificación de las normas de derecho internacional consuetudinario. Se manifestó un amplio apoyo a la propuesta de elaborar una serie de conclusiones, con sus comentarios, resultado práctico que serviría de guía para abogados y jueces que no fueran expertos en derecho internacional público. Se subrayó que el derecho internacional consuetudinario seguía siendo sumamente pertinente a pesar de la proliferación de los tratados y la codificación en diversas esferas del derecho internacional.
Al mismo tiempo, la opinión general de la Comisión era que la labor sobre este tema no debía ser excesivamente prescriptiva, ya que la flexibilidad del proceso consuetudinario seguía siendo fundamental. A este respecto, se subrayó también que el proceso de formación del derecho internacional consuetudinario era un proceso continuo, que no se detenía cuando surgía una norma.
[…]
Varios miembros mencionaron la complejidad y dificultad intrínsecas del tema. Se dijo que las ambigüedades en materia de determinación del derecho internacional consuetudinario habían dado lugar a incertidumbre e inestabilidad jurídica, así como a argumentos oportunistas o de mala fe respecto de la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario. Por consiguiente, la tarea propuesta de aclarar el proceso por el que se determinaba una norma de derecho internacional consuetudinario fue acogida con general satisfacción.
[…]
… algunos miembros señalaron que no siempre era posible distinguir entre los principios generales del derecho internacional y el derecho internacional consuetudinario. Se hizo una observación análoga acerca de los principios generales de derecho y el derecho internacional consuetudinario”.
Una vez más, entre los expertos se busca echar luz sobre “sobre el proceso de identificación de las normas de derecho internacional consuetudinario” a la vez que se señala que “las ambigüedades en materia de determinación del derecho internacional consuetudinario habían dado lugar a incertidumbre e inestabilidad jurídica, así como a argumentos oportunistas o de mala fe respecto de la existencia de una norma de derecho internacional consuetudinario”; pero los medios, en una sapiencia anterior al conocimiento, sabe muy bien lo que es y no es parte del “derecho internacional”; y cuándo se puede o no invocar este “derecho”.
La idea que surge detrás de esas “ambigüedades”, de esa necesidad de “aportar luz” “para determinar si existía una norma de derecho internacional consuetudinario”, es la de un conjunto de normas (que quizás no son tales, puesto que habrá que determinar, según el informe, su existencia) que no está, ni mucho menos, consensuado por todo el conjunto de naciones.
Para dar esa sensación de acuerdo, los medios suelen apoyarse en lo que pueda afirmar la Unión Europea (una organización o comunidad política, no jurídica; y cuyas normativas se circunscriben al territorio de los estados que la componen, aunque no por encima de sus propias legislaciones nacionales) y la ONU (su Asamblea General). Lo que no deja de ser una mera opinión.
Respecto de este último organismo, el jurista Julius Stone refería (Israel and Palestine: Assault on the Law of Nations) que ex juez de la Corte Internacional de Justicia, Sir Gerald Fitzmaurice, explicó quela estructura general de la Carta limita a la Asamblea General(a diferencia del Consejo de Seguridad)afunciones meramente recomendatorias.
Fitzmaurice sostenía que:
“… es precisamente esta limitación la que explica que los miembros de la ONU estén a menudo preparados para permitir que la AG adopte resoluciones, por ejemplo, absteniéndose en lugar de votando en contra.”
Es decir, las resoluciones de la Asamblea General no son vinculantes (no sujetan a obligación) y, por tanto, no forman parte de lo que habitualmente se llama “derecho internacional”, por el simple hecho de que no son normas, leyes, puesto que no pueden mandar o preceptuar.
En lo tocante al Consejo de Seguridad, la propia Higgins señala (Problems & Process: International Law and How we Use it) que:
“… es deseable que el Consejo de Seguridad desempeñe un papel en la defensa de derecho internacional, e invocar el derecho internacional es un elemento importante en la aplicación. Pero… cuando se realizan determinaciones que pretenden pronunciarse con autoridad acerca del derecho internacional… es importante que se hagan con cuidado, con asesoría legal apropiada, con una comprensión de las cuestiones y no sólo como una descripción casi casual para fines políticos. Se ha observado que llamar a un gobierno ‘ilegal’ de la misma manera en que se lo denomina ‘racista’ implica utilizar el término adjetivalmente, pero no seriamente. Aún así, se dice que se desprenden graves consecuencias legales… [En este sentido, hay que remarcar que] no existen demasiadas pruebas en los debates que [indiquen que] el Consejo de Seguridad haya alcanzado sus determinaciones a través de un cuidadoso análisis legal.”
Aunque Israel esté de por medio, y la tentación de señalarlo como un mal sea tentadora, ¿volverán los periodistas a ejercer de tales alguna vez? ¿O se instalarán cómodamente en una parcialidad explícita?
La pregunta está formulada de manera positiva ya que no ha habido mayores condenas y, mucho menos, represalias, contra aquellos que atentan contra la vida de los civiles, por ejemplo.
Entonces, tomando como referencia la guerra civil siria (o también, desde la anexión de Crimea por parte de Rusia.), de la involuntaria o voluntaria falta de respuesta internacional ante las matanzas, ¿qué es el “derecho internacional”? O, mejor dicho, ¿se trata de algo de aplicación homogénea?
Esto, a pesar de que, según (Derecho Penal Internacional y Terrorismo: ¿crimen de Derecho Internacional?) la profesora de Derecho Internacional y Derecho Penal Internacional de la Universidad de Rosario (Colombia), Andrea Mateus-Rugeles; y Juan Ramón Martínez-Vargas, profesor de Derecho Internacional en la misma casa de altos estudios, el derecho penal internacional reconoce al terrorismo como un crimen de derecho internacional. Incluso, explicaba, los Tribunales Penales ad hoc del Consejo de Seguridad, han tratado el terrorismo como un crimen de derecho internacional:
“El Tribunal Penal Internacional para Ruanda, que consagra dentro de su Estatuto los ‘actos de terrorismo’ como un crimen bajo el artículo 4 que establece las graves violaciones al artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y al Protocolo Adicional II a dichos Convenios”.
Así, el derecho internacional parece, por lo menos en ciertos aspectos, supeditado a los intereses políticos e ideológicos de los gobiernos nacionales, y a las circunstancias políticas del momento: más una herramienta del pragmatismo diplomático (y como arma de la política internacional) que del derecho; un instrumento ad hoc, lo que implica una desigualdad ante la norma, que sólo se aplica a unos, mientras otros quedan fuera de su competencia.
Por otra parte, ¿si no se respetan las normas del derecho internacional – como, recientemente, en los casos ruso y sirio -, éstas no pierden valor, consistencia, peso regulador? Es decir, ¿no dejan de ser lo usual, lo consuetudinario?